Ordenanza sobre terrazas de verano

Con la llegada del verano aumenta la instalación de terrazas por parte de los establecimientos hosteleros en las aceras, es decir, mesas y sillas para que los clientes disfruten de sus consumiciones en la calle y no dentro del local. Sin embargo, en muchas ocasiones, las terrazas de verano provocan molestias a los vecinos de los edificios colindantes y se pueden producir conflictos entre el empresario y la comunidad de propietarios afectados.

Cuando las molestias son continuas, los vecinos se preguntan si realmente tienen que aguantarlas y lo cierto es que los establecimientos que tienen instaladas sus terrazas en la vía pública deben cumplir una normativa del ayuntamiento de su localidad que limita el espacio ocupado, los decibelios y el cumplimiento de unos horarios de apertura, entre otras. Por tanto, si alguna de estas normas no se está cumpliendo, la comunidad sí podría emprender acciones legales para erradicar las molestias que está sufriendo.

Normativa del Ayuntamiento de Madrid sobre terrazas de verano

La ordenanza de terraza de verano en Madrid que está vigente en la actualidad es la ANM 2013\76 con fecha 30/07/2013 que derogó a la Ordenanza Reguladora de las Terrazas de Veladores y Quioscos de Hostelería con fecha 21 de diciembre de 2006. 

En la ordenanza vigente se da la siguiente definición de terraza. “toda instalación de mobiliario con carácter no permanente y, en su caso, con elementos que la delimitan y acondicionan, para realizar una actividad accesoria a la principal. La instalación de terrazas en terrenos de titularidad pública y titularidad privada de uso público, se consideran análogas y se les aplicará las disposiciones reguladas en esta ordenanza, ya que en ambos supuestos prima la función pública y el uso público de los terrenos”.

En los artículos 8 y 9 se establecen las distancias y las limitaciones específicas que deben respetar las terrazas y dicen lo siguiente:

Artículo 8

  1. Distancias generales

 

a) Se debe garantizar las funciones y labores de mantenimiento de los distintos elementos del mobiliario urbano. En ningún caso se podrán obstaculizar los hidrantes en vía pública o las tomas de columnas secas en los edificios. 

b) Se debe respetar una distancia suficiente para garantizar la accesibilidad de vehículos y servicios de emergencias. 

c) Se debe garantizar el acceso a todos los servicios públicos, equipamientos municipales y a las compañías de servicios. 

d) Se debe respetar el acceso a los portales de las fincas, establecimientos comerciales, a las salidas de emergencia de los edificios y asegurar las maniobras de entrada o salida en los vados permanentes. 

e) Se debe respetar el acceso a los establecimientos sanitarios privados de interés público, es decir, las oficinas de farmacia. 

 

  1. Distancias específicas

a) El espacio entre terrazas consecutivas ha de ser como mínimo de 1,50 metros. 

b) El espacio ocupado por las terrazas ha de distar como mínimo: 1º. 2 metros en las salidas de las bocas de metro, en toda su longitud. 2º. 2 metros de las paradas de vehículos de transporte público y de los pasos de peatones. 3º. 1,50 metros de las salidas de emergencia. 4º. 1,50 metros de los puntos fijos de venta y otros servicios situados en la vía pública. 5º. 1,50 metros de las cabinas de teléfono. 6º. 1 metro de los vados para paso de vehículos, 0,5 metros de entradas peatonales a edificios y 1 metro de rebajes para personas con movilidad reducida. 7º. 0,50 metros de los bordillos salvo si existe valla de protección. 8º. 0,50 metros del acera-bici si este discurre por la acera. 9º. 1,20 metros a cada lado del eje de los pavimentos de tacto-visual para el guiado de personas invidentes. 10º.Cuando exista reserva de estacionamiento para personas con movilidad reducida, 1,20 metros desde línea de bordillo por la longitud total de la reserva. 

 

Artículo 9.

 

  1. En calles peatonales, sólo se admite la instalación de terrazas en aquellas que tengan al menos 5 metros, y que estén dispuestas de forma que permitan el paso de los vehículos autorizados por una banda de anchura mínima de 3,50 metros.
  2. En zonas terrizas, sólo se puede autorizar la instalación cuando la fachada del establecimiento esté en continuidad con estos espacios.
  3. En establecimientos separados por calzada de la terraza, podrá autorizarse la instalación, cuando se trate de plazas en las que exista una banda permanente de circulación rodada, bulevares o calles sin salida. En otros terrenos separados del establecimiento por calzada, puede autorizarse, la instalación de terrazas siempre que no existan más de dos carriles de circulación y se tenga en cuenta la intensidad del tráfico rodado. En ambos supuestos, debe existir paso de peatones para cruzar la calzada.
  4. En las plazas, se deben respetar sus vías de acceso y los elementos que en ellas hayan. Con carácter general, en las plazas se instalará la terraza en los límites de la fachada del edificio en el que se ubique el establecimiento, dejando los portales libres de paso. La disposición del conjunto de las terrazas en cada plaza deberá resultar homogénea. Si en la plaza existe algún elemento urbano singular, con protección histórico-artística: escultura, elemento vegetal, fuente o similar, el espacio ocupado por las terrazas debe distar como mínimo 2,5 metros de estos elementos”.

 

En el Artículo 16 se especifica el período de funcionamiento de la terraza:

 

  1. Las autorizaciones de terrazas, en atención al período autorizado de funcionamiento, son:a) Estacionales, que son aquellas que habilitan para la instalación y funcionamiento de la terraza entre el 15 de marzo y el 31 de octubre. 

b) Anuales, que son aquellas que habilitan para la instalación y funcionamiento de la terraza durante todo el año. 

  1. Las autorizaciones pueden establecer, a solicitud del interesado, superficies diferentes para cada período de funcionamiento.

 

En el Artículo 17 se especifican los horarios que debe tener una terraza:

  1. El horario máximo de funcionamiento de las terrazas en periodo estacional, será hasta la una a.m de domingo a jueves y, hasta las dos horas y treinta minutos a.m, los viernes, sábados y vísperas de festivo. El resto del año, para aquellas que tengan autorización para un periodo de funcionamiento anual, será hasta las veinticuatro horas. En ambos supuestos, el montaje y funcionamiento de la terraza no podrá iniciarse antes de la hora establecida por la normativa correspondiente.
  2. El Ayuntamiento de Madrid podrá reducir el horario atendiendo a razones de interés general. En este caso, la limitación de horario deberá reflejarse en la autorización como una condición esencial de índole ambiental sin la cual esta no habría sido concedida.
  3. El horario de las terrazas incluidas en el ámbito de una zona de protección acústica especial estarán sometidas a la normativa que la regula.
  4. El horario de funcionamiento de la terraza, en ningún caso, puede ser superior al autorizado para el establecimiento principal.

Ruidos, humos y olores

En la normativa se dice claramente que las terrazas deberán disponer de protección acústica para evitar molestias por ruidos. El límite de decibelios será de 55. Además, los humos y olores también se consideran como contaminación para los vecinos que viven cerca de la terraza, por tanto, el establecimiento deberá cumplir la normativa correspondiente a la emisión de humos y olores.

Como siempre, lo más recomendable es que un profesional se haga cargo de las posibles molestias que una terraza esté ocasionando a la comunidad de vecinos, ya que cada caso es diferente y con unas características concretas. Contacta con nosotros y resuelve todas tus dudas.

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